Se trata de la compensación por desistimiento y por riesgo de interés.
Cuando se trate de un préstamo hipotecario formalizado a partir del 9 de diciembre de 2007, las entidades sólo podrán cobrar por amortización anticipada total, y si así lo hubieran pactado, una cantidad en concepto de compensación por desistimiento y, en su caso, otra por riesgo de interés.
Los importes no podrán ser superiores a:
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el 0,5% de lo amortizado anticipadamente, si la amortización se produce dentro de los cinco primeros años de vida de la operación;
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al 0,25%, si la amortización se produce en un momento posterior al indicado en el guión anterior; y
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si se hubiera acordado con la entidad una compensación inferior a las indicadas, la compensación a percibir será la pactada.